1.1. DECRETO
LEGISLATIVO N° 1158.- DECRETO LEGISLATIVO QUE DISPONE MEDIDAS DESTINADAS AL
FORTALECIMIENTO Y CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO
EN SALUD.
Artículo 10°.- Potestad Sancionadora de
la Superintendencia: la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con potestad sancionadora
sobre toda acción u omisión que afecte: i) el derecho a la vida, la salud, la
información de las personas usuarias de los servicios de salud y la cobertura
para su aseguramiento, y; ii) los estándares de acceso, calidad, oportunidad,
disponibilidad y aceptabilidad con que dichas prestaciones sean otorgadas.
Las infracciones se clasifican en leves,
graves y muy graves, las mismas que serán tipificadas en vía reglamentaria, de
acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230° de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Salud.
Sin perjuicio de las sanciones que en el
marco de su competencia imponga la Superintendencia Nacional de Salud, podrá
ordenar la implementación de una o más medidas correctivas, con el objetivo de
corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado o
evitar que ésta se produzca nuevamente.
Para la ejecución de los actos
administrativos firmes, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer los
medios de ejecución forzosa previstos en la normativa vigente, respetando los
principios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo a lo establecido en
la Ley N° 27444.
1.2. DECRETO
SUPREMO Nº 031-2014-SA.- APRUEBAN REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUSALUD
El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas procedimentales específicas, la tipología de infracciones
y los criterios para la determinación de las sanciones aplicables a las
Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) y Unidades de Gestión de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (UGIPRESS) públicas, privadas y
mixtas, en el marco de la potestad sancionadora otorgada a la Superintendencia
Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10º al 15º del
Decreto Legislativo Nº 1158, Decreto Legislativo que dispone medidas destinadas
al Fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de
Aseguramiento en Salud.
Artículo
20º.- Tipos de Sanción.-
La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a lo establecido en el artículo
11º del DL 1158, puede imponer a las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS los siguientes tipos
de sanción:
a. Amonestación escrita;
b. Multa hasta un monto máximo de
quinientas (500) UIT, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 21º
del presente Reglamento;
c. Suspensión de la Autorización de
Funcionamiento para IAFAS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses;
d. Restricción de uno o más servicios de
las IPRESS hasta por un plazo máximo de seis (6) meses.
e. Cierre temporal de IPRESS, hasta por
un plazo máximo de seis (6) meses;
f. Revocación de la Autorización de
Funcionamiento para IAFAS; y
g. Cierre definitivo de IPRESS.
Artículo
21º.- Rango de Sanciones.-
De acuerdo a la gravedad de la infracción cometida SUSALUD aplicará el
siguiente rango de sanciones:
21.1. Para IAFAS:
a. Infracciones leves: Con amonestación
escrita; o, con multa de hasta cien (100) UIT.
b. Infracciones graves: Con multa de
hasta trescientas (300) UIT.
c. Infracciones muy graves: Con multa de
hasta quinientas (500) UIT; o, con la Suspensión de la Autorización de
Funcionamiento hasta por un plazo máximo de seis (6) meses; o, con la
Revocación de la Autorización de Funcionamiento.
21.2. Para IPRESS:
a. Infracciones leves: Con amonestación
escrita; o, con multa de hasta cien (100) UIT.
b. Infracciones graves: Con multa de
hasta trescientas (300) UIT.
c. Infracciones muy graves: Con multa de
hasta quinientas (500) UIT; o, con la restricción de uno o más servicios de las
IPRESS hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, o con el cierre temporal de
IPRESS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses; o el cierre definitivo de
IPRESS.
21.3. Para UGIPRESS:
a. Infracciones leves: Con amonestación
escrita; o, con multa de hasta cien (100) UIT.
b. Infracciones graves: Con multa de
hasta trescientas (300) UIT.
c. Infracciones muy graves: Con multa de
hasta quinientas (500) UIT.
Artículo
31º.- Criterios para la graduación de sanciones.- Para efectos de la graduación de una
sanción SUSALUD debe tomar en cuenta la naturaleza de la acción u omisión y los
criterios siguientes:
a. Beneficio ilícito esperado u obtenido
por la realización de la infracción;
b. Probabilidad de detección de la
infracción;
c. Daño resultante o potencial de la
infracción; y,
d. Los demás criterios previstos en el
numeral 230.3 del artículo 230º de la LPAG.
Artículo
33º.- Circunstancias
Atenuantes.- Se consideran circunstancias atenuantes las siguientes:
33.1
Para las IPRESS:
a. Acogerse al Régimen de Subsanación de
SUSALUD.
b. Contar con certificado de
acreditación de la calidad vigente emitido por SUSALUD o la Autoridad de Salud correspondiente.
c.
Tener implementado y en funcionamiento, antes de la fecha de detección de la
infracción, un Sistema de Seguridad del Paciente y Control de Eventos Adversos.
d. Haber cumplido con al menos 95% del
plan de mitigación de riesgo operacional informado a SUSALUD.
33.2 Para la IAFAS:
a. Acogerse al Régimen de Subsanación de
SUSALUD.
b. Haber cumplido con al menos 95% del
plan de mitigación de riesgo operacional informado a SUSALUD.
c. No tener observaciones en el informe
de Auditoría Externa referido el sistema de control interno de la IAFAS.
d. Tener certificación de Buen Gobierno
Corporativo por parte de SUSALUD.
33.3
Para la UGIPRESS:
a. Acogerse al Régimen de Subsanación de
SUSALUD.
b. Al menos el 25% de las IPRESS bajo su
gestión cumplen con los literales b y c del numeral 33.1 del presente artículo.
La existencia de atenuantes debe ser
acreditada ante la IFIS dentro de los plazos previstos para el régimen de subsanación
de infracciones.
Artículo
34º.- Metodología para el Cálculo de la Sanción.- Los criterios específicos para la
aplicación de las sanciones no pecuniarias, así como los correspondientes a la
ponderación e importe de las variables utilizadas en el cálculo de las
sanciones pecuniarias, son establecidos por SUSALUD mediante acuerdo de su
Consejo Directivo.
Dentro de la metodología de cálculo de
las sanciones, se incorporará el porcentaje máximo sobre las ventas o ingresos
brutos percibidos por el infractor u otros parámetros presupuestales sobre el
cual se aplicarán las multas, a fi n de no generar un efecto confiscatorio que pudiera
afectar la sostenibilidad de las IAFAS, IPRESS o UGIPRESS, en perjuicio de la
atención de los usuarios de los servicios de salud.
ANEXO
III – B INFRACCIONES REFERIDAS A LA SEGURIDAD DEL PACIENTE
INFRACCIONES
LEVES
1. No cumplir con las disposiciones
vigentes relacionadas a la seguridad del paciente.
2. No cumplir con la normatividad
vigente en materia de Cirugía Segura.
3. No cumplir con solicitar al usuario o
su representante legal el consentimiento informado por escrito, previo a la
realización de procedimientos médico-quirúrgicos, o de diagnóstico o de
tratamiento, o tratamientos experimentales o investigación clínica, en la forma
prevista por la normatividad vigente.
4. No cumplir con las normas de
bioseguridad vigentes.
5. Cualquier forma de ulcera de presión
de grado 3 o 4, adquirida después de la admisión y durante la hospitalización
en una IPRESS.
INFRACCIONES
GRAVES
1. Actos impropios de naturaleza sexual
contra un paciente de cualquier edad o visitante dentro de la IPRESS.
INFRACCIONES
MUY GRAVES
1. Cirugía u otro procedimiento invasivo
realizada en la zona anatómica equivocada.
2. Cirugía u otro procedimiento invasivo
no indicado en el paciente.
3. Retención no intencional de un objeto
extraño dentro de un paciente luego de una cirugía o procedimiento invasivo.
4. Muerte o lesiones severas en el
recién nacido asociada a la falta de diligencia en la atención del trabajo de
parto en la IPRESS.
5. Muerte o lesión grave de un paciente
asociada a caída de la cama o camilla mientras es atendido en una IPRESS.
6. Muerte o lesión grave de un paciente
como resultado de la falta de diligencia en el seguimiento del caso o
seguimiento de los resultados exámenes de ayuda al diagnóstico y tratamiento.
7. Muerte o lesión grave del paciente
asociada con el uso de productos farmacéuticos o dispositivos contaminados, vencidos,
deteriorados, falsificados o sin registro sanitario, provistos en la IPRESS.
8. Muerte o lesión grave de un paciente
asociada a cirugías o procedimientos realizados en establecimientos sin la
capacidad resolutiva formalizada en su categorización.
9. Muerte o lesión grave de un paciente
asociada con el uso o funcionamiento de un dispositivo, insumo médico, o su utilización
en pacientes con fines diferentes a los de su naturaleza.
10. Entregar un paciente de cualquier edad,
que no es capaz de tomar decisiones por sí mismo, a personas no autorizadas.
11. Muerte o lesión grave de un
paciente, asociada con errores en la medicación (fármaco equivocado, dosis equivocada,
paciente equivocado, tiempo equivocado, frecuencia equivocada, preparación
equivocada o vía de administración equivocada).
12. Muerte o lesión grave de un
paciente, asociada a la administración de sangre o hemoderivados sin el sello de
calidad de PRONAHEBAS.
13. Muerte o lesión grave ocasionada en
un paciente por el uso inadecuado del sistema de administración de oxigeno u
otro gas medicinal, incluyendo que no contenga el gas, contenga el gas
equivocado o esté contaminado con una sustancia toxica.
14. Muerte o lesión grave en el paciente
o personal asociado con la introducción de objetos metálicos en el área del
Resonador Magnético Nuclear.
1.3. RESOLUCIÓN
DE SUPERINTENDENCIA N° 099-2014-SUSALUD/S.- Aprueban la “Metodología de Cálculo
de Sanciones aplicables a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento
en Salud (IAFAS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) y
Unidades de Gestión de IPRESS (UGIPRESS)”
La presente norma tiene por objeto
establecer los criterios específicos para la aplicación de las sanciones no
pecuniarias y los correspondientes para la ponderación e importe de las
variables utilizadas en el cálculo de las sanciones pecuniarias aplicables a
las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS),
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) y Unidades de Gestión
de IPRESS (UGIPRESS); así como establecer el porcentaje máximo sobre las ventas
o ingresos brutos percibidos por el infractor u otros parámetros presupuestales
sobre el cual se aplican las multas a in de no generar un efecto confiscatorio,
en el marco de lo dispuesto en el artículo 34° del Reglamento de Infracciones y
Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) aprobado por
Decreto Supremo N° 031-2014-SA.
Artículo
4°.- Criterios Generales.-
Para efectos de la graduación de las sanciones pecuniarias y no pecuniarias
impuestas a las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS, SAREFIS y el Tribunal de SUSALUD
deberán tomar en cuenta los siguientes criterios generales:
1. Daño resultante o potencial de la
infracción;
2. Beneficio ilícito esperado u obtenido
por la realización de la infracción;
3. Probabilidad de detección de la
infracción;
4. EI perjuicio económico causado;
5. Repetición (reincidencia) y/o
continuidad en la comisión de la infracción; y,
6 .Intencionalidad en la conducta del
infractor.
Artículo
5°.- Rango de Sanciones.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de acuerdo a la gravedad
de la infracción cometida según la tipificación prevista en el RIS SUSALUD, se
aplicará el siguiente rango de sanciones:
5.2.
Para IPRESS
a. Infracciones leves: Con amonestación
escrita; o, con multa de hasta cien (100) UIT.
b. Infracciones graves: Con multa de
hasta trescientas (300) UIT.
c. Infracciones muy graves: Con multa de
hasta quinientas (500) UIT; o, con la restricción de uno o más servicios de las
IPRESS hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, o con el cierre temporal de
IPRESS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses; o el cierre definitivo de
IPRESS.
5.3.
Para UGIPRESS
a. Infracciones leves: Con amonestación
escrita; o, con multa de hasta cien (100) UIT.
b. Infracciones graves: Con multa de
hasta trescientas (300) UIT.
c. Infracciones muy graves: Con multa de
hasta quinientas (500) UIT.
Artículo
7°.- Circunstancias Atenuantes.-
En concordancia a lo dispuesto en el artículo 33° del RIS SUSALUD se consideran
circunstancias atenuantes las siguientes:
7.2.
Para IPRESS
a. Acogerse al Régimen de Subsanación de
SUSALUD.
b. Contar con certificado de
acreditación de la calidad vigente emitido por SUSALUD o la Autoridad de Salud correspondiente.
c. Tener implementado y en funcionamiento,
antes de la fecha de detección de la infracción, un Sistema de Seguridad del
Paciente y Control de Eventos Adversos.
d. Haber cumplido con al menos 95% del plan
de mitigación de riesgo operacional informado a SUSALUD.
7.3.
Para UGIPRESS
a. Acogerse al Régimen de Subsanación de
SUSALUD.
b. Al menos el 25% de las IPRESS bajo su
gestión cumplen con los literales b y c del numeral 7.2 del presente artículo.
Artículo
9°.- Ponderación de Variables
Circunstancias
Atenuantes
para
IPRESS (*)
|
No
Existe
|
Existe
|
SP
|
0%
|
60%
|
MR
|
0%
|
50%
|
CA
|
0%
|
30%
|
(*) Aplicable sobre VUIT
MR: Cumplir con al menos 95% del plan de
mitigación de riesgo operacional informado a SUSALUD.
CA: Contar con certificado de
acreditación de la calidad vigente emitido por SUSALUD o la Autoridad de Salud
correspondiente
SP: Tener implementado y en
funcionamiento, antes de la fecha de detección de la infracción, un Sistema de
Seguridad del Paciente y Control de Eventos Adversos.
VUIT: valor de la multa imponible en UIT
Circunstancias
Atenuantes
para
UGIPRESS (*)
|
No
Existe
|
Existe
|
PC
|
0%
|
40%
|
(*) Aplicable sobre VUIT
PC: Porcentaje de Cumplimiento. Al menos
el 25% de las IPRESS bajo su gestión cumplen con CA y SP.